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Nueva interpretación del MIMP sobre hostigamiento sexual

17/04/2026

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) solicitó al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) la emisión de un pronunciamiento técnico respecto de la interpretación del artículo 27° del Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 014-2019-MIMP (Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual).

En atención a esta solicitud, el MIMP emitió el Informe N.° 00030-2026-MIMP-DATPS-ECCL, a través del cual desarrolla nuevos criterios relacionados con el ámbito de aplicación de la obligación de designar a una persona Delegada contra el Hostigamiento Sexual o de constituir un Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual (CIFHS). Asimismo, el informe aborda la aplicación supletoria de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto del funcionamiento y actuación del CIFHS y del Delegado contra el Hostigamiento Sexual.

Nuevos criterios interpretativos establecidos por el MIMP 

Nuevo criterio Comentario
  • Sobre el ámbito de aplicación de la obligación de contar con un Delegado o CIFHS: El MIMP señala que la obligación de implementar un Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual (CIFHS) o de designar a una persona Delegada contra el Hostigamiento Sexual debe verificarse por centro de trabajo y no por empresa. De acuerdo con la autoridad, dicha interpretación se sustenta en el texto literal del artículo 27° del Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
    Asimismo, el MIMP fundamenta esta posición en una interpretación sistemática de la normativa vinculada a la prevención y sanción del hostigamiento sexual, así como en el hecho de que el ordenamiento jurídico, en otras materias, como es el caso de la seguridad y salud en el trabajo reconoce expresamente la posibilidad de establecer obligaciones diferenciadas en función de la dimensión y características de los centros de trabajo.
    Atendiendo a lo señalado, cada centro de trabajo -y no cada empresa- tendría que contar con un CIFHS o Delegado según los siguientes criterios:
    • Si el centro de trabajo cuenta con 20 o más trabajadores, corresponderá que se instale un CIFHS
    • Si el centro de trabajo cuenta con menos de 20, corresponderá que se designe un Delegado contra el Hostigamiento Sexual.

Consideramos que la interpretación el MIMP no es correcta. Una lectura conjunta y sistemática de diversos artículos del Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual —entre ellos, los artículos 3, 11, 22 y 29— evidencia que las obligaciones en materia de prevención y sanción del hostigamiento sexual, incluyendo aquella referida a la instalación de un Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual (CIFHS) o la designación de una persona Delegada, son respecto de la entidad empleadora, y no de cada centro de trabajo de manera individual.


Adicionalmente la comparación efectuada por el MIMP en relación con la utilización del criterio de la dimensión del centro de trabajo para el establecimiento de obligaciones diferenciadas sobre SST es imprecisa. Ello debido a que, en el marco de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, los Comités de SST se constituyen, como regla general, a nivel de empresa. La implementación de comités por centro de trabajo es facultativa, no una obligación legal.


En ese sentido, consideramos que este extremo del informe es errado y su aplicación haría más complejo el cumplimiento de la normativa sobre prevención y sanción del hostigamiento sexual respecto de las empresas que realizan intermediación o tercerización. Esperamos que el MIMP y SUNAFIL subsanen este error en el corto plazo.

  • Sobre la aplicación supletoria de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo: el informe señala que la aplicación supletoria de estas normas procede respecto de la actuación del CIFHS una vez que este ya ha sido conformado, para aspectos tales como el quórum para la adopción de acuerdos, la formalización de estos, el registro de actas, entre otras materias. Por tanto, no es obligatorio seguir el procedimiento de conformación aplicable a los Comités de SST para los CIFHS. 
Coincidimos con este criterio. El eventual vacío normativo que justificaría la aplicación supletoria de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo se presenta únicamente respecto del funcionamiento del CIFHS, una vez que este ya ha sido debidamente conformado. La normativa específica sí contempla lineamientos claros para la conformación del CIFHS. Los aspectos no expresamente regulados —vinculados principalmente a la logística de las elecciones— deben ser desarrollados a través del procedimiento interno de conformación y funcionamiento del CIFHS que cada empleador se encuentra obligado a emitir.

¿Son estos nuevos criterios obligatorios?

No, estos criterios interpretativos no son obligatorios. No obstante, es posible que estos criterios sean considerados por SUNAFIL en el marco de las inspecciones o campañas que inicien en los siguientes meses y que incluso, lleven a la modificación del actual protocolo inspectivo en materia de prevención y sanción del hostigamiento sexual.

Nuestra recomendación es verificar que la empresa cuente con toda la documentación que permita acreditar a cabalidad el cumplimiento de sus obligaciones en caso sean objeto de un procedimiento inspectivo.


Confiamos en que esta información le sea de utilidad a usted y a su empresa. De requerir asesoría legal sobre este tema, no dude en contactarnos.

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