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Caducidad de los Contratos de APP por interés público

22/01/2026

El nuevo Reglamento introduce una importante modificación en relación con las causales de caducidad de los contratos de APP. Se reconoce expresamente por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, la facultad del Estado de resolver los contratos de APP unilateralmente por razones de interés público debidamente sustentadas.

Históricamente, los contratos de APP suscritos por el Estado peruano han incluido la caducidad por interés público como una causal de resolución del Contrato sujeto al pago de una indemnización a favor del Concesionario, es decir, en aplicación de dicha causal, siempre bajo determinadas reglas de observancia obligatoria previstas en el Contrato respectivo, el Estado puede terminar anticipada y unilateralmente estos contratos sustentando tal decisión en el interés público.

Sin embargo, pese a la relevancia de los efectos del ejercicio de esta facultad, la normativa aplicable no la regulaba expresamente, generando incertidumbre sobre si el Estado podía invocar el interés público como causal de caducidad aun cuando no estuviera prevista como tal en el Contrato.

El reglamento de la nueva Ley de APP zanja dicha duda al establecer expresamente en el numeral 118.1 de su artículo 118 que la caducidad del Contrato de APP puede producirse por las causales previstas en el reglamento o en el Contrato y disponiendo que ésta puede darse, entre otros, por iniciativa del Estado por razones de interés público debidamente sustentadas. En otras palabras, a partir de la vigencia del reglamento, el Estado podrá resolver los contratos de APPs por razones de interés público debidamente sustentadas aun cuando dicha causal no este prevista en el Contrato respectivo.

Llama la atención que la norma no haya recogido la obligación del Estado de pagar una indemnización al concesionario o inversionista en caso ejerza este derecho, pese a que es un requisito indiscutible según la doctrina especializada en APPs y ha sido la práctica en los Contratos de APP suscritos a la fecha. Sin lugar a duda, consideramos que el ejercicio de esta facultad deberá respetar los requisitos previstos en el respectivo Contrato para la resolución por incumplimiento del Concedente, incluyendo el pago de la indemnización a favor del concesionario.

Finalmente, cabe precisar que, sin perjuicio de su regulación expresa en el reglamento, la resolución por interés público es una facultad excepcional que no debe ser ejercida de manera arbitraria e injustificada por el Estado. En tal sentido, es obligación del Estado sustentar adecuadamente las razones objetivas que motivan el ejercicio excepcional de dicha facultad, respetando el procedimiento, plazos e indemnizaciones que correspondan a favor del concesionario.


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